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Fallos: 329:3049 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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el momento de la liquidación, lo que significa diferir la cuestión para una etapa posterior a la subasta (arts. 591, 598 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades.

Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario cuya denegación la origina nose dirige contra una sentencia definitiva o equiparable atal (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Contra la sentencia de la Sala "M" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que afs. 145 y vta. resolvió revocar parcialmente la sentencia de grado y diferir el conocimiento de la pesificación, costas, intereses y demás cuestiones vinculadas, para la oportunidad de practicarsela liquidación definitiva, y estableció, además, que las costas por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, se distri buyan por su orden en ambas instancias, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 147/162, cuya denegatoria de fs. 170 y vta., motiva la presente queja.

Larecurrentetacha ala sentencia de nula y arbitraria, porque no se ha pronunciado sobre todos los puntos sometidos a su decisión, pese a ser los mismos de entidad sustantiva y conducentes para la solución del litigio, vio ándose -dice- su derecho de defensa y contradiciendo sus propios términos.

Alega quela pesificación ya estaba fallada en Primera Instancia, y diferir su tratamiento en este punto, causa perjuicios y demoras a su parte.

Afirma que el decisorio incumple con el artículo 34, inciso 4°, del Código Procesal, que manda fundar toda sentencia bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3049

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