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Fallos: 329:3024 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 invocando los arts. 229 de la Constitución de San Luis y 42 de la ley 5124; asimismo inhabilitó a la enjuiciada para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince años.

La afectada interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que fue desestimado por el jurado de enjuiciamiento con cita del art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna dela cuestión constitucional.

Contra dicho pronunciamiento, la ex magistrada planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa.

2) Que, según cabe recordar, esta Corte ha sostenido en forma invariable a partir del precedente de Fallos: 308:961 , el carácter justiciable de las sentencias dictadas en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, en las que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuandose acredita la violación del debido proceso (confr.

"García Collins, Jorge" y "Consejo de la Magistratura" (Fallos: 327:4635 y 4813); a loque se debe añadir que tal doctrina —aún en la visión más restringida que postulan algunos de los votos concurrentes— ha sido extendida al orden federal en el caso Brusa en oportunidad de establecer la recta interpretación del art. 115 de la Constitución Nacional Fallos: 326:4816 ).

3) Que asimismoeste Tribunal (Fallos: 311:2320 ; 315:761 y 781) ha extendido alas decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el superior tribunal local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la constitución local, pues sin soslayar el principio en virtud del cual las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional (Fallos: 313:114 ; 315:761 ; 317:1486 ; entre otros).

Con esta comprensión, la intervención del superior tribunal local es indedinable cuando se plantean cuestiones prima faciede natura

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3024 
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