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Fallos: 329:3026 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 cita del art. 42, in fine, de la ley 5124, en cuanto veda el ejercicio de toda vía impugnativa y por invocación de la falta de reserva oportuna dela cuestión constitucional.

Contra dicho pronunciamiento, la ex-magistrada planteó una queja que el superior tribunal declaró improcedente, lo que motivó la deducción del recurso extraordinario cuya desestimación origina esta presentación directa.

2) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, comoregla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos: 302:1221 ; 304:427 ; 306:885 ; 307:188 ; entre muchos otros).

3) Que, sin perjuicio de ello, también esta Corte carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11 , considerando 1° y suscitas). Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entrelos diferentes poderes públicos de una misma provincia.

Aún cuandola cuestión deautosno pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentidoestricto, resulta asimilablea tal alos efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en losarts. 121 y sgtes.

de la norma fundamental y en la autonomía reconocida a los estados provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3026

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