329 ordenamiento, por cuanto dicha norma federal tiene preeminencia respecto de la legislación local, según lo dispuesto en el art. 31 dela Constitución Nacional.
En cuanto a la excepción de pago adujo que la deuda que se le reclama ha sido abonada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3) Que afs. 1788/1797, la Provincia del Chubut contestó las excepciones y se opuso a la procedencia de tales defensas. Expresó que, conforme se desprende de la demanda, como de la Boleta de Deuda que sirve de título a la ejecución, la obligación surge por incumplimiento de la intimación de pago a la Determinación Impositiva 1/98 DGHR, efectuada en el expediente administrativo 130-D GR-98, oportunamente notificada a la demandada, decisión que quedó firme y, en consecuencia, puede ejecutarse conforme al art. 59 del Código Fiscal.
Sostuvo también queresulta inadmisible plantear en un juicio ejecutivo defensas ajenas a las contempladas en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , máxime cuando la tacha opuesta nose refierea las formas extrínsecas del título, único supuesto que autoriza su procedencia, ya que, por ser abstracto, carece de relevancia toda impugnación atinente a la causa de la obligación.
Afirmó, asimismo, que el Protocolo Adicional es un régimen de excepción queno se aplica a todos los casos, sino cuando se dan los requisitos expresamente previstos, los cuales no se presentan —a su entender— en autos, como por ejemplo, que se encuentre acreditada la existencia de criterios divergentes entre los fiscos involucrados. Por otra parte, agregó que, aun cuando la demandada fundamenta sus agravios en el supuesto pago del gravamen, no existen agregados a las actuaciones, ni la empresa ha ofrecido o producido prueba que verifique, en forma fehaciente, tal circunstancia, por lo que la excepción debe ser denegada.
4°) Que afs. 1864 el juez nacional en lo civil se declaró incompetente. Para así decidir sostuvo que existe conexidad entre el presente proceso y la causa A.697.XXXIX "Argencard S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", en trámite ante este Tribunal, en la que se persigue por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones locales que determinaron la exigibilidad de la deuda que se ejecuta.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2490
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