329 "Vernengo Prack, Silvia E. c/ Mazzola, Remo J. s/ alimentos", a consecuencia de lo cual dicho inmueble —según dice— fue maltratado y deteriorado por un grupo de jóvenes en forma intencional.
En ese contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, a fs. 30 vuelta.
— Ante todo, cabe señalar que la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es partesi, ala distinta vecindad de la contraria, seune la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos:
269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202, entre muchos otros).
En el sublite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación — se desprende que la actora redama una reparación por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habría incurrido un empl eado del Poder Judicial dela Provincia de Buenos Aires, atribuyendo responsabilidad extracontractual a dicho Estado local por el incumplimiento de las obligaciones legales deuno de sus órganos.
Al respecto, cabe indicar que, si bien este Ministerio Público, en asuntos análogos al presente, sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (dictamen in re "Vuotto, Themis c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 31 de agosto de 1995), cabe señalar quela doctrina del Tribunal le asigna carácter civil ala referida materia litigiosa (confr. sentenciain re "De Gandía, Beatríz Isabel", publicada en Fallos: 315:2309 ).
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia demandada, con los testimonios obrantes en las actas de fs. 29/30, opino que el proceso debe tramitar antela Corte en instancia originaria. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2494
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