329 ro de 1994 junio de 2000 (Expte. 130/98 D.G.R. y Resoluciones del M.H. O.y S.P. 218/02 y 321/02).
A fs. 115/170, Argencard S.A. opuso excepción de inhabilidad de título sosteniendo la inexistencia de la deuda exigible, puesto que fue determinada como consecuencia dela negativa dela Provincia de aplicar lo dispuesto en el Protocolo Adicional agregado, el 18 de diciembre de 1980, al Convenio Multilateral celebrado el 18 de agosto de 1977, entre la Nación y todas las provincias, que dispone, para el supuesto de sumas ingresadas en forma errónea por el contribuyente a otra jurisdicción, que el impuesto sea satisfecho por quien percibió la demasía.
Sostuvo que el Fisco provincial debió reclamar esa deuda ala Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien Argencard S.A. le pagó supuestamente demás, ya que renunció a esa facultad en virtud de lo dispuesto en el referido Protocolo Adicional, de obligada aplicación según lo establece el art. 9, inc. d) de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548. Por lotanto, tal deuda resulta, a su respecto, inexistentey, por ende, el título dela ejecución es inhábil puesvidlael referido Convenio y los arts. 17, 19, 31 y 75, incs. 18 y 19, de la Constitución Nacional, careciendo la Provincia de facultades para iniciar este proceso, al modificar el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En ese orden de ideas, señal ó que todos los jueces deben examinar las razones argúidas por el contribuyente cuando plantea la inexistencia dedeuda exigible, análisis queimplica dejar deladoel principio general que rige en las ejecuciones fiscales, según el cual el control jurisdiccional debe limitarsea las formas extrínsecas del título, rechazando toda otra prueba que exceda dicho marco. Indicó, además, que si bien los impuestos —como el de ingr esos brutos— se encuentra dentro de la órbita de las facultades no delegadas por las Provincias ala Nación, el hecho de que aquéllas se hayan adherido a la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos las obliga a subordinarse aella, por cuanto dicha norma federal tiene preeminencia respecto de la legislación local, según lo dispuesto en el art. 31 dela Constitución Nacional.
Afs. 1788/1797, la Provincia del Chubut contestó la excepción y se opuso a la procedencia de tal defensa. Afirmó que, conforme se desprende de la demanda, como de la Boleta de Deuda quesirve de título
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2486
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