cargo, en virtud de la facultad de adherirse que otorga el art. 24 dela 25.344, circunstancia que impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y alos mecanismos administrativos previstos por la ley afin de percibir los créditos que les son reconocidos (v.
Fallos: 317:739 y su cita).
V.E. tiene dicho que no es óbice a lo expuesto el argumento según el cual la ley cuestionada no puede ser opuesta por el Estado provincial en la jurisdicción originaria dela Corte Suprema, pues nada impide su aplicación en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 dela Constitución Nacional, extremo que, a mi modo de ver, no ocurre en el sub lite, puesto que, en todo caso, las modificaciones introducidas a la regulación de las relaciones entre deudor y acreedor han tenido lugar en virtud de una delegación —cuya validez no se cuestiona- efectuada por una ley nacional.
Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la actora, la ley local en cuestión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular régimen legal, en la medida en que no efectúa distinciones al respecto y, por lo demás, la ley nacional 23.982 —a cuyos tér minos remite la 25.344- al establecer el orden de prelación en que se imputarán los recursos destinados al pago delos créditos reconocidos, incluyó expresamente a los "aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y afavor delos sindicatos" (v. art. 7 °, inc. "g"). Tampoco cabe admitir la exclusión que propugna la actora con fundamento en lo dispuesto por el art. 5, inc. d), apartado III, pues la excepción que prevé la ley para los créditos que tuvieran ejecución presupuestaria sólo puede ser aplicada al pago ya efectuado —que correspondería a la primera cuota pactada en el Convenio suscripto el 29 de noviembre de 1999 pero no así a las cuotas pendientes, máxime cuando la propia actora sdlicitó la caducidad de dicho Convenio antela falta decumplimiento dela Provincia (v. fs. 92/93).
Finalmente, en cuanto a los escuetos y genéricos argumentos esgrimidos en relación a que la ley provincial afecta garantías constitucionales, considero que no bastan para que el Alto Tribunal ejerza en el sub examinela atribución más delicada de las que le han sido encomendadas (Fallos: 301:905 ; 318:1084 , entre otros).
En tales condiciones, estimo que corresponde desestimar los planteos de la actora. Buenos Aires, 20 de mayo de 2002. Nicolás EduardoBecerra.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2481
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