FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que a fs. 78/84 la actora acompañó un convenio de reconocimiento y pago de deuda que fue homologado por el Tribunal afs. 87; en virtud de dicho acuerdo se estableció, en lo que aquí interesa, que la Provincia de Jujuy adeuda a la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente la suma de U$S 12.000.000 que sería abonada en 108 cuotas mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera el 1° de diciembre de 2000 (cláusula tercera, apartadoa); quela mora se operaría de pleno derecho y, en tal supuesto, se produciría la caducidad automática de todos los plazos acordados, con la consecuente exigibilidad de la suma total pendiente de pago (cláusula quinta).
2) Que afs. 92/93 la actora manifiesta que la provincia no cumplió en tiempo y forma con lo pactado, dado que sólo abonó el 11 de enero de 2001 la suma de $ 196.157,17 correspondiente a la primera cuota sin que efectuara otro pago con posterioridad. De tal manera, sostiene que se produjo la caducidad automática de los plazos allí establecidos y sdlicita que seintimeal Estado provincial para que pague integramente lo adeudado, cuyo monto precisó afs. 105 vta. en lasuma de $ 12.000.000 al tomar el importe pagado a cuenta del débito total.
3) Que afs. 131/132, puntos IV y V, la Provincia de Jujuy invoca la aplicación dela ley local 5238 mediante la cual el Estado provincial adhirió al Régimen de Emergencia Económica Financiera sancionado por la ley nacional 25.344, y se opone al progreso de la ejecución dado que, según afirma, la acreedora no cumplió con la exigencia de comunicación previa ni con los trámites administrativos requeridos en dicho texto normativo para habilitar la instancia; además, pide que se declare consdlidada la deuda en virtud de lo dispuesto en el art. 5, ap.
IV, delaley citada. Corridoel traslado pertinente, la ejecutante solicita el rechazo de los planteos por las razones que expone a fs. 142/146.
4) Quela aplicación dela previsión contenida en el art. 4°,aps. | y || delaley 5238 no puede ser admitida por un doble orden de razones; la primera, porque la jurisdicción constitucional de esta Corteno está sujeta a ninguna exigencia de comunicación previa (Corte Suprema
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2482
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2482¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 1112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
