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Fallos: 329:2269 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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por cuestiones de procedimiento, soslayó el control del fallo que declaraba inadmisible el recurso de casación por haber sido presentado fuera de término.

De esa manera, y teniendo en cuenta la voluntad recursiva del imputado, manifestada en término, pero sin asistencia letrada, podemos concluir queel aquono estudióel caso alaluzdela doctrina de V.

E. sobre los recurso presentados in forma pauperis y la obligación de los órganos judicial es de proveer a la defensa efectiva subsanando los inconvenientes y acompañando esa voluntad con los medios técnicos apropiados. Dice el Tribunal que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, por razones de equidad y justicia, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, por lo que no deben extremarse los reparos formales (Fallos: 314:1909 y sus citas). Y, aunque referido al remedio federal, sostiene que estas restricciones conllevan "un inadmisible menoscaboala garantía dela defensa en juicio del acusado que determina la declaración de nulidad de lo así resuelto y devolución de los autos con el fin de que se garantice la efectiva asistencia letrada con carácter previo ala decisión sobre la procedencia del recurso extraordinario...

El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 237:158 , entre otros)... Es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (doctrina de Fallos: 311:2502 ' (Fallos:

319:1496 ). En lo posible, debe allanarse el camino para que la "Corte se avoque al conocimiento de fondo de los agravios, pues el escrito de apelación federal in forma pauperis, pese a exponer una firme e inequívoca voluntad recursiva, no los contiene y esa omisión no fue subsanada del modo debido por quienes tenían a su cargo velar por su cumplimiento" (Fallos: 320:854 , considerando 6°).

Con su interpretación acotada, el a quo no garantizó de manera eficaz el derecho ala doble instancia y aunarevisión judicial amplia dela sentencia (artículo 8.2.h de la Convención Americana sobr e Derechos Humanos) según los parámetros indicados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (informe 24/92, "Costa Rica", casos 9328, 9329, 9742, 9884, 10.131, 10.193, 10.230, 10.429, del 2 de octubre de 1992; einforme 5597, "Argentina", caso 11.137, Juan Carlos Abella, del 18 de noviembre de 1997) y los estándar es exigidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Herrera Ulloa vs.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2269

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