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Fallos: 329:2230 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ción de la demanda, computado desde que se dio trámite a esta ejecución. Por su parte, la ejecutante resiste el pedido pues entiende, en primer lugar que éste es extemporáneo. Sostiene además que en razón de la naturaleza laboral de la materia el plazo de caducidad es inaplicable. Agrega finalmente que no ha existido abandono de la instancia einvoca la interpretación restrictiva que debe merecer el instituto.

2°) Que en primer tér mino, corresponde señalar que afin de determinar si ha existido consentimiento de algún acto impulsorio por parte de quien invoca la caducidad de la instancia en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corresponde tener en cuenta que "tratándose de la primera presentación de la ejecutada con domicilio fuera del asiento de este Tribunal— resulta de aplicación la ampliación del plazo respectivo de conformidad con lo dispuesto por el art. 158 del citado código. Es que como lo ha señalado esta Corte, una interpretación finalista y armónica de las normas en juego exige concluir que debe considerarse la ampliación de que se trata para todas las diligencias judiciales en las que el domicilio de quien lasrealiza se encuentra fuera del asiento del juzgado otribunal.

Ello, sobre la base de las dificultades que la distancia por sí mismo impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del der echo de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional; Fallos: 327:4850 ) Por tanto, al tiempo de solicitarse la caducidad de la instancia, el ejecutado no había consentido la presentación de la ampliación de la demanda, por lo cual el planteo en estudio resulta tenporáneo.

3) Que es doctrina del Tribunal que los procesos en trámite ante su competencia originaria resultan alcanzados por las normas de caducidad dela instancia que correspondan según el trámite asignado a la causa (Fallos: 315:2306 ).

La naturaleza del crédito ejecutado y la eventual competencia de la justicia laboral —supuesto de que el caso no hubiera resultado de competencia originaria de esta Corte- no constituyen extremos hábiles para modificar esta conclusión. Ello es así no sólo por expresa disposición del art. 5 de la ley 24.642 sino porque además, aun en los juicios de apremio cuya tramitación correspondea la justicia nacional del trabajo, se aplica el procedimiento previsto por el Código Procesal

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2230

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