35 .- .
obligacional", no guarda relación alguna -desde el punto de vista jurídico y conceptual- con el principio constitucional de que la actora hace mérito.
39) Que, por último, cabe señalar que si bien la existencia y legitimidad del crédito exteriorizado en la causa por el actor no han sido puestas en tela de juicio, toda vez que aquél carece de exigibilidad en tanto ésta se encuentre supeditada a las disposiciones cuya inconstitucionalidad se ha rechazado, corresponde desestimar la demanda promovida, sin perjuicio de que el demandante acceda al cobro de su acreencia en la forma y oportunidad que dichos textos legales determinan. . .
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se resuelve: Rechazar la demanda. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión examinada (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); arg. causa: V.61.XX "Videla Cuello, Marcelo s/sucesión c/ La Rioja, Provincia de", del 27 de diciembre de 1990. .
Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - .
ANTONIO BOGGIANO.
JOSE ALBERTO DOMIO v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES y OTROS
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. - N
A los procesos en trámite ante la Corte Suprema, en virtud de su competencia ori- ; ginaria (art. 101 de la Constitución Nacional) les son aplicables los plazos de caducidad que correspondan de conformidad al trámite procesal dado al expediente.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. -
Corresponde declarar la caducidad de la instancia si han transcurrido tres meses sin que la demandante haya cumplido con la carga de notificar y hacer conocer a la contraparte la resolución en virtud de la cual la Corte declaró su competencia originaria. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2306
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