en examen exige concluir que debe considerarse la ampliación de que setrata para todaslas diligencias judiciales en las que el domicilio de quien serealiza se encuentra fuera del asiento del juzgado o tribunal.
Ello sobre la base de las dificultades que la distancia por sí misma impone, extremo que requiere una interpretación teleológica del art. 158 en resguardo del derecho de defensa en juicio (Fallos:
327:4850 ).
De ahí pues que, si la ampliación del plazo en razón dela distancia encuentra su justificación en las dificultades que tal estado de cosas genera, no se vislumbra cuál sería el motivo que sustentaría la decisión de no considerar ese alargamiento para oponer la caducidad dela instancia en una causa radicada ante un Tribunal que tiene su domicilioen uno distinto del interesado.
4°) Quecon respectoa la segunda de las razones que aducelaactora, cabe señalar que en los procesos en trámiteante esta Corte en virtud de la competencia originaria, se aplica el plazo de caducidad que corresponda según el trámite procesal dado al expediente (Fallos:
315:2306 ).
En el caso en examen la causa tramita por el proceso ejecutivo reglado por el ordenamiento procesal, el cual —a diferencia de otras leyes procesales- impone a los justiciables la carga de instar el proceso. Por lo tanto, más allá de la índole del crédito recdamado, resulta aplicable en el sub lite el plazo de caducidad previsto por el art. 310, inc. 2°, del código citado.
Por otra parte, corresponde destacar que fue el propio actor quien en la demanda fundó su derecho no sólo en los arts. 521, 540, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sino, también, en la ley 24.642, texto que en su art. 5° prevé que para el cobrojudicial delos créditos de las asociaciones sindicales son de aplicación las normas de aquel código, sin reconocer excepción alguna en materia de caducidad de la instancia como la que dogmáticamente postula la actora; y sin contar, en todo caso, tampoco con el apoyo del art. 145 de la ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) que para las causas de apremio radicadas ante la justicia nacional del trabajo también reenvía al ordenamiento procesal, con la única excepción del régimen denotificaciones eintimaciones previsto en la mencionada legislación especial, supuesto claramente ajeno al instituto controvertido en el sub lite.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2228
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