En este supuesto en el que el funcionario dependiente del Poder Ejecutivo demandare para sí la titularidad directa y exclusiva de la acción penal pública reservada a los fiscales investidos por la Constitución y las leyes (artículo 120; ley 23.984), habría, sí, una intromisión de ese Poder en la misión propia y específica del Ministerio Público de la Nación.
Mas esta situación no se da en autos, por lo que un agravio fundado en esta situación hipotética, sería meramente conjetural o futuro, opuesto al concreto y actual que exige el recurso extraordinario (Fallos: 310:340 y 396; 311:208 ; 312:290 y 461; 320:2145 ; 324:1648 ; y 326:4745 ).
4. Por el contrario, me parecen insuficientes, repito, los argumentos que pretenden quelas facultades de elaborar programas preventiVos, recibir denuncias, promover investigaciones administrativas contrafuncionarios oreparticiones, pedir informes a organismos públicos y privados, y a particulares, recabar colaboración policial, disponer pericias, evaluar y controlar las declaraciones juradas, analizar lainformación producida por la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación, denunciar antela justicia los hechos pesquisados que puedan ser delitos —caso en que sus actuaciones tendrán valor de prevención sumaria-—, y seguir interviniendo en estas causas como querellantes, (artículo 13 delaley 25.233 y su remisión a los artículos 26, 45 y 50 de la ley 24.946, y Decreto Nacional 102/99), puestas en cabeza de la Oficina Anticorrupción, estén reñidas contra el orden constitucional argentino.
Considero, más bien, que esta legislación interna cumple estrictamente con los fines y objetivos de la Convención Interamericana contra la Corrupción (Preámbulo, y artículos 2, 3 —incisos 2, 8, 9- y artículo 7) aprobada por ley 24.759.
—IV-
Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que se agreguen las fojas remitidas respecto a la excusación del Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, y se rechace el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Armando Gostanián. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1996
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