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Fallos: 329:1995 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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dicial entre un querellante privado y el Estado cumpliendo ese rol? ¿Qué haya una doble intervención del Estado? Pero, justamente, con base en el principio de la separación de los poderes, no hay ningún riesgo de que se confundan el ente ejecutivo y aquel quetienelatitularidad, la potestad exclusiva —y aun la facultad dispositiva— de la acción penal pública. Tampoco se demuestra que haya habido una doble persecución penal; por el contrario, las actuaciones de la Oficina Anticorrupción están agregadas a los autos principales y, por otrolado, el principio de congruencia evita cualquier desviación o ampliación de laimputación inicial, por lo que el objeto procesal deberá permanecer idéntico para facilitar la defensa del imputado.

El bien jurídico protegido es, en este caso, la administración pública, por lo que parece legítimo que el Estado incoe contra el supuesto autor acciones penales y civiles, y por lo tanto -lejos de actuar como órgano jurisdiccional— se constituya parte del proceso.

Separar en estas causas al ente oficial que actúa como querellante, sería poner en mejor condición al funcionario que, abusando detal calidad, cometió supuestos delitos contra la administración pública, que a los particulares que soportan la intervención conjunta de dos acusadores.

En cuantoa la tacha de que se instruyó un sumario administrativo previo, agregaré a lo dicho, que cualquier titular de un empleo público está sujeto a este avatar disciplinario, sin peligro alguno de que haya un juzgamiento penal, pues, en caso de delito, las normas prevén que se haga la denuncia ante los órganos judiciales, como ocurrió en este caso, ámbito natural donde el inculpado podrá ensayar todas sus prerrogativas.

3. La única posibilidad dudosa desde el punto devista constitucional, sería, en mi opinión, la circunstancia de que la Oficina Anticorrupción, por mediode su titular, el llamado fiscal de control administrativo, excediendo su rol de parte querellante y amparándose en el artículo 13 dela ley 25.233, se arrogara la potestad que el artículo 45, inciso "Cc", último supuesto, pone en cabeza del fiscal nacional de Investigaciones Administrativas, esto es la de "...asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario ala prosecución de la acción".

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1995 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1995

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