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Fallos: 329:1992 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Las competencias y atribuciones que la ley 25.233 otorga ala Oficina Anticorrupción le son dadas en el mar co de su competencia material, pues esa oficina y la fiscalía mencionada son órganos de diferentes poderes del Estado, a lo que cabe adicionar el acotado campo de competencia de la primera, destinado al cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759), por lo que es imposible inferir que el legislador hubiese confundido a ambos organismos, más allá de que una interpretación sistemática y racional impide sostener que les hubieseimpuesto una actuación conjunta obligatoria, la queresultaría, por lo demás, ilegítima, pues los organismos dependen de diferentes poderes del Estado.

La inteligencia sistemática de la reforma introducida a la ley de ministerios por la ley 25.233, muestra que el artículo 13 se relaciona con el artículo 5, de modo tal que la Oficina Anticorrupción es el instrumento para que, con similares aunque no iguales recursos con los que cuenta la Fiscalía de | nvestigaciones Administrativas, el Ministerio de Justicia entienda en los programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional e intervenga como querellante en los procesos en los que de algún modo se encuentra afectado el patrimonio del Estado.

El contenido del decreto 102/99 constituye la muestra más acabada de la distinta naturaleza de la oficina y la fiscalía, así como del sentido dela remisión alos artículos 26, 45 y 50 de la ley 24.946, como enunciación de las herramientas con que cuenta para encarar sus tareas.

La Oficina Anticorrupción actúa como querellante en representación del Ministerio de Justicia, cuya facultad de querellar surge del artículo 4 delaley 17.516, atribución que históricamente fue ejercida por el Cuerpo de Abogados del Estado, sin perjuicio dela participación que en las investigaciones le cupoala Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

La distinta índole de funciones de los organismos mencionados, impide sostener que, como querellante, la Oficina Anticorrupción ejercite la acción pública, pues, por ejemplo, no puede formular requerimiento instructorio ni asumir la delegación de una instrucción (artículos 180, 186, 188, 195 y 196 del C.P.P.N.) Tan sólo actúa como querellante en los términos del artículo 82, segundo párrafo, de dicho código, y esa calidad no se compadece con el ejercicio de la acción pú

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1992

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