329 cias que pudiere realizar como consecuencia de dichas investigaciones, en el supuesto en que involucren delitos, están sujetas a su recepción jurisdiccional y ésta al requerimiento de instrucción del representante del Ministerio Público Fiscal.
Por último, el a quo hace la salvedad de que la impugnación del decreto 164/99, en cuanto otorga competencia a la Oficina Anticorrupción para formular el requerimiento de justificación patrimonial aque se refiere el artículo 268 del Código Penal, resulta prematura a esta altura del proceso, desde que es incierto el criterio que, entre los posibles, pueda escoger el tribunal sentenciante si la causa llegara a ese estadio.
— 1 1. Me permití transcribir integramente las respuestas dadas ala parte en las distintas instancias, reproduciendo el método de la sentencia de casación, no sólo en razón de la autosuficiencia que conviene al dictamen, sino, también, para demostrar que en este remedio federal serepite el mismo defecto que adolecieron los recursos de casación einconstitucionalidad, y que consiste en no haberse hecho cargo delos argumentos dados por los tribunales inferiores, con lo cual se desaprovechóla oportunidad de esta vía extraordinaria.
La defensa, desoyendo lo señalado por el a quo e insistiendo en reproducir agravios refutados, no intentó cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, por lo que este recurso no puede prosperar.
No obstante, dada la índole del asunto, me permitiré unas breves reflexiones.
2. Más allá de las ideas general es expuestas por la recurrente sobrela división de poderes y el ral de los distintos departamentos del Estado, lo cierto es que no logra demostrar en concreto por qué la intervención de la Oficina Anticorrupción impide la defensa del imputado, de qué manera se restringen las garantías y derechos que |e acuer dan las leyes, 0, incluso, de qué modo atenta contra el debido proceso la intervención de un querellante —aunque sea una persona del derecho público— junto a un fiscal, cuando el procedimiento penal regula esa coexistencia acusadora. ¿Cuál sería, entonces, la diferencia perju
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1994
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