329 micas que efectivamenterealicen, persigan o establezcan los contribuyentes (art. 2°,ley 11.683. t.o. 1998). Ello, en consonancia con el principio de la realidad económica, al que alude el art. 1° del citado ordenamiento (antiguo art. 12, t.o. 1952, que invoca la Cámara).
Pero, con arreglo a tal principio, no se advierte que existan motivos por los cuales deba dejar se de lado el hecho de que se está en presencia de una "cesión de derecho de uso" según lo establecido en el "certificado de cesión a perpetuidad" antes mencionado, puesto que ello se adecua a la realidad económica de la operación celebrada entre San Buenaventura S.R.L. y sus cesionarios, conformelos términos del contrato de concesión gratuita del cementerio suscripto el 28 de agostode 1991 entrela primera y el Municipio de Resistencia y al pliego de condiciones particulares del llamado a licitación pública que precedió asu firma (arg. Fallos: 328:130 , cons. 6°).
Por último, no escapa a mi análisis el arduo debate doctrinario originado por la aparición de cementerios privados y los inconvenientes ocasionados por la carencia de una regulación expresa de la nueva figura, traducido —incluso— en proyectos de reforma a la legislación civil aplicable, para adaptar los derechosreales existentes o crear otros nuevos, tendientes al mejor resguardo de los intervinientes en tal operatoria.
En base a estas circunstancias, tampoco encuentro que el a quo especifique razón alguna para sostener quela estructura jurídica empleada por la actora —cesión del der echo de uso de la parcd a"— haya sido manifiestamente inadecuada, no responda a la realidad económica imperanteo ala cabal intención perseguida conjuntamente con sus contratantes, en forma tal que permita desconocer la forma elegida, comolo autoriza el art. 2° delaley 11.683 y la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 237:246 ; 249:256 ; 251:379 ; 283:258 ; 307:118 ).
—V-
Por lo expuesto, opino que debe declararse procedente el recurso de hecho, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sidomateria deagravios y devolver los autosal tribunal de origen, para que, por quien corresponda, dicte una nueva conforme a lo aquí dictaminado.
Buenos Aires, 19 de mayo de 2005. Ricardo O. Bausset.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1818
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