ma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas", sino de un caso en el que el negocio jurídico —la cesión del derecho de uso de las parcelas— se encuentra excluido del objeto del tributo. Y, en tales condiciones, la existencia de otras prestaciones vinculadas con dicho negocio —y con abstracción de que sobre estas últimas pueda recaer el tributo- no pueden dar sustento a la pretensión fiscal de gravar a aquél, ya que -además de lo precedentemente expresado— no se configuran ni concurren las condiciones previstas en el último párrafo del art. 3° dela ley del impuesto.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 41, agréguesela queja al principal, y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítanse.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por San BuenaventuraS.R.L., representada por el Dr.
Eduardo A. Wannesson.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Salal.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.
ROLANDO OMAR TREYER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas local es de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, ellonoes óbice para invalidar lodecididocuando la resolución carece de fundamentación suficiente y ha frustrado una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1821
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