El Tribunal Fiscal lo expresó en los siguientes términos: "cabe concluir que la exención del contrato de concesión cae antela circunstancia de la prestación en forma conjunta del servicio gravado, razón por la queel criterio fiscal expuesto en la resolución venida en recurso es correcto, por lo que cabe su confirmación" (fs. 114 vta.).
4) Que en primer lugar cabe poner de relieve que las sentencias delas anteriores instancias —tal comolo señala adecuadamente el señor Procurador Fiscal subrogante en el puntollI| de su dictamen— han examinado incorrectamente la cuestión sobre la que radica verdaderamente la controversia puesto que lo que corresponde decidir noessi resulta aplicable el impuesto al valor agregado por el otorgamiento de una "concesión", sino sobrelos contratos de "cesión de derecho de uso" delas parcelas, celebrados entrela actora y susclientes, según lo establecido en los "certificados de cesión a perpetuidad".
5°) Que, sentado lo que antecede, y más allá de la calificación que tal clase de convenios pueda merecer en el campo del ordenamiento civil, no hay elementos que hagan suponer que los contratos de cesión de las parcelas del cementerio privado no se adecuen a la realidad económica de las operaciones realizadas entrela actora y sus clientes o que sean manifiestamente inadecuados para reflejar la cabal y efectiva intención per seguida por los contratantes. Por lotanto, su tratamientoimpositivo debe examinar se sobre la base de lo acordado entre lasmencionadas partes (conf. arts. 1 y 2 dela ley 11.683 —t .0. en 1998y Fallos: 328:130 , entre otros).
6) Quelo precedentemente señalado resulta relevante puesto que la cesión del der echo de uso sobrelas parcelas se encuentra al margen del objeto del impuesto al valor agregado, en tanto no puede —mediante una razonable y discreta interpretación de las normas respectivas Fallos: 280:82 ; 302:661 , entreotros)- ser incluida en los presupuestos de hecho —venta de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones de servicios, importación definitiva de cosas muebles ode servicios— contemplados por la ley.
7) Que, por lotanto, cabe concluir en que nosetrata del supuesto de una exención —comola prevista en el punto 23, inc. h, del art. 7 de la ley del tributo (t.o. en 1997) respecto del "otorgamiento de concesiones"— que pueda caer, comolo dispone el último párrafo de ese artículo "cuandoel sujeto responsable por la venta olocación la realice en for
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1820
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