Considerando:
Que en atención al estado de autos y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se decarela caducidad de la instancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 121/122, a las que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se desestima el planteo de caducidad defs. 117/118 vta., se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 454/457 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que en atención al estado de autos y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se decarela caducidad de la instancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que el recurso de hecho deducido no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1766
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