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Fallos: 329:1766 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Considerando:

Que en atención al estado de autos y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se decarela caducidad de la instancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 121/122, a las que cabe remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima el planteo de caducidad defs. 117/118 vta., se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 454/457 vta. de los autos principales. Con costas. Vuelva la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remitase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que en atención al estado de autos y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se decarela caducidad de la instancia extraordinaria (art. 313, inc. 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que el recurso de hecho deducido no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1766 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1766

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