329 paralasatisfacción de los honorarios de los letrados, toda vez que ésta Última no estaba consolidada por haber se prestadoel servicio con posterioridad ala fecha de corte de la ley 23.982 y por ende, al momento de su pago, era pasible de cálculos de intereses diferentes dado que su régimen era distinto.
Asimismo, considera que el a quo prescinde de la ley 23.982 —que es de orden público— al aceptar como válida una liquidación que nofue practicada conforme a sus previsiones y que la propia sentencia firme de fs. 230/236 aseguraba aplicable al caso, sin que mediara oposición de la actora.
En síntesis, concluye que la resolución le provoca un gravamen irreparable toda vez que la obliga al pago de la acreencia en forma diferentea la establecida en la sentencia y en contra de la 23.982.
Con relación a las sanciones conminatorias, expresa que la demora en el pagono es producto de su ilegítimo accionar sinodela defensa de la propiedad de su representada como también dela correcta aplicación de normas de orden público.
— 1 Con carácter previo ala vista concedida a este Ministerio Público, ante el pedido del BCRA de declarar el efecto suspensivo de la presentación en queja, V.E. agregó por cuerda esta presentación a la causa M.1036, L .XXXIX, "Recurso de Hecho deducido por la denandada en la causa Mathieu, Claudia María c/ Banco central de la República Argentina" en cuyo trámite -y ante idéntica sdlicitud— tuvo por procedente el recurso extraordinario y dispuso la suspensión del curso del proceso.
—IV-
V.E. tiene muy dicho que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada, no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 dela ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307:1430 ; 311:2193 ; 324:176 , entre otros).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1764
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