ceptible de ser resuelto en esta oportunidad osi, por el contrario, y como destaca la demandada, la exclusión del amparista del concurso sobre la base de una situación de endeudamiento extremo que pesaba sobre su persona, lejos de configurar un acto discriminatorio importa una decisión adoptada en el marco de las previsiones establecidas por el art. 45 del Reglamento de concursos para selección de magistrados, que faculta a la Comisión evaluadora para apartarse del orden propuesto por el Jurado cuando los resultados de la entrevista personal celebrada en los términos del art.2 del reglamento así lojustifiquen.
Cabe mencionar que en tales condiciones la cámara estimó válido el acto impugnado, para luego considerar que "no es el caso de discriminación ilegítima toda vez que existe racionalidad del acto que excluye al actor pues es incompatible con el buen ejercicio de la Magistratura una situación patrimonial harto comprometida que va a ser objeto seguramente de los desvelos del futuro Juez en perjuicio del ejercicio de la Magistratura. Ello así, [-continuó-] porque una persona excesivamente endeudada y con al menos, aparente imposibilidad de solventar las deudas no es enteramente libre, en función del nexo obligacional entre acreedor y deudor" (fs. 363). Concluyendo que: "la decisión de la Comisión armoniza con el valor superior del bien general no pudiendo entonces constituir un acto de discriminación... Los argumentos de la Comisión [de Selección de Magistrados y Escuela Judicial] no son irracionales o místicos, basados en una ética elitista, perfeccionista o autoritaria" (fs. 363 vta.). Cabe observar que la Comisión no evalúa la causa de las obligaciones y, por tanto, se refiere al mero estado patrimonial, quedando fuera de toda consideración circunstancias que son ajenas al caso, como podrían ser deudas originadas en juego u otras causas ilícitas o muy gravemente lesivas a la ética profesional. Pues tales hipótesis, ajenas al presente caso, no estarían referidas a la situación patrimonial, sino directamente ala idoneidad profesional comojuez.
18) Que por las razones y fundamentos expresados en el considerando 5°, más allá de encontrarse en la hora actual el concurso concluido y en funciones quien finalmente fue seleccionado, esta Corte se introduce en el examen dela cuestión, en cuanto se encuentra en tela de juicio la aptitud del peticionario para participar en ulteriores procesos de sel ección y en orden a especificar el alcance de la facultad que el art. 45 del plexo normativo citadole otorga al Consejo.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1751
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