sa en que la Nación directa o indirectamente tiene carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", osea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°,ap.a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234 y sus citas; 312:2173 ; 320:2124 ; 323:2360 , entre muchísimos otros).
3) Que, en el caso, la apelante no ha cumplido con dicha carga toda vez que se ha limitado a interponer el remedio sin justificar la sustancia económica de su pretensión recursiva, a cuyo efecto era menester indicar, al menos, cuáles serían los montos de los aranceles considerados correctos de manera que, deducidos de las sumas que se impugnan, pudiera obtener se el valor por el que se pretende la modificación de lo decidido (Fallos: 312:1648 y 313:986 ).
4°) Que, por lo demás y sin perjuicio delo expresado, cabe señalar que también resulta ineludible para que el recurso ordinario de apelación sea viable, que la sentencia resistida revista carácter definitivo —extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuestodel art. 14 de la ley 48-, lo que no ocurre con aquella que, como en el sub lite, ha sido dictada duranteel trámite de ejecución en orden alaliquidación de montos establecidos en pronunciamientos anteriores que se encuentran firmes (Fallos: 311:2034 y 2063; 312:745 ; 315:47 , entre varios).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr (en disidencia) — Juan CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI
en disidencia) — CARMEN M. ArcIBAY — MARÍA SUSANA NAJURIETA — Luis César OTERo (según su voto) — Horacio ENRIQUE Prack.
VoTo DEL SEÑOR CONJUEZ Luis César OTERO Considerando:
Que adhiero ala sentencia de la mayoría, en los puntos 1°,2° y 3 de los considerandos y que en su parte resolutiva desestima la
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1658
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1658¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
