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Fallos: 312:2173 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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su parte. En efecto, la aplicación de las fórmulas contenidas en la condición de pago N° 5 —norma 269— para el caso de incumplimiento fue descartada por la propia recurrente al promover la acción y constituye un reclamo diferente y mucho más extenso que el originalmente planteado.

La circunstancia de que el informe pericial haya conducido a un resultado mucho más favorable a sus intereses no justifica su conducta procesal posterior a la presentación de aquél, máxime si se advierte — como lo señala el sentenciante— que la exorbitancia de la diferencia entre lo demandado y el resultado de dicho informe no encuentra justificación en la aplicación de índice alguno. e.

En esas condiciones, laimposición de costas efectuada en el pronunciamiento impugnado encuentra debido fundamento en las constancias de la causa y los agravios vertidos en su contra no son por tal motivo atendibles. Por ello, se confirma la sentencia. Costas a la recurrente vencida art. 68 del Código Procesal).

Cantos S. FAYr
LUIS JESUS PORTO v. NACION ARGENTINA
« RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el cual se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1989.

Vistos los autos: "Porto, Luis Jesús c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios". .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2173

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