queja interpuesta, efectuando las consideraciones ampliatorias siguientes:
a) Que con referencia a los puntos 2° y 3°, se debe entender por "valor disputado" para la procedencia del recurso de apelación ordinario previsto en el art. 24, inc. 6", del decreto-ley 1285/58 a aquél por el cual se pretende la modificación de la sentencia de alzada, es decir, el monto respecto del cual se agravia el recurrente ante la Corte (conf.
Fallos: 248:84 ; 250:594 ), monto que además deberá surgir en forma cara dela propia presentación del apelante, nosiendo suficiente para cumplir con esterequisito lo referenciado por el recurrente en escritos anteriores agregados a las actuaciones judiciales.
b) Que ello adquiere aún más relevancia si se tiene en consideración que, para la admisibilidad del recurso ordinario, se exige que el valor disputadoa consignar deberealizarse "sin sus accesorios" (art. 24, inc. 6°,ap. a del decreto-ley 1285/58), lo cual determina quelos intereses devengados no pueden ser tenidos en cuenta para establecer la procedencia del recurso, por lo que aún con más razón es requisito esencial consignar el montoreferido.
Luis César OTERO.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES
MINISTROS DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la resdución dictada en origen, que había desestimado las impugnaciones articuladas respecto de la liquidación de los honorarios correspondientes alos letrados de la demandada.
2) Que contra lo así resuelto, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue denegado mediante el auto de fs. 479 delos autos principales, lo cual originó el planteamientodela queja en examen. El a quo, para fundar tal rechazo, consideró que el apelante omitió acreditar, en oportunidad de interponer el recurso, que el monto por el cual pretende la modificación de la sentencia de la alzada
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1659
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