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Fallos: 329:1660 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 excede el mínimo legal ala fecha deinterposición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, y resolución de esta Corte 1360/91.

3) Que, en el caso, la decisión recurrida desestimó las defensas ensayadas por la actora, respecto de la pretensión que dedujo la contraria, en relación al derecho a la percepción de intereses, desde el 30 dejunio de 1992 hasta el 11 de noviembre de 2001, sobre el monto de los honorarios regulados. En efecto, la misma sentencia apelada se encargó de puntualizar la entidad de la posición asumida por aquélla al recurrir el fallo de primera instancia (fs. 471, primer párrafo, del expediente principal), y la improcedencia de tales agravios (ap. a de fs. 468/469 vta.), de modo que al resolver se pronunció por la confirmación de lo decidido por el juez de grado (fs. 472 vta.).

4°) Que habida cuenta de la magnitud del monto correspondiente alosintereses liquidados, entre el 30 dejunio de 1992 y 31 de diciembrede 2001, sobrelas sumas de los honorarios regulados a favor de los profesionales que ejercieron la representación y patrocinio letrado de la partedemandada (punto Il, fs. 392 vta./393 de los autos principales), y la cuantía de los conceptos devengados, única y exclusivamente, como consecuencia de la exigibilidad de aquéllos -impuesto al valor agregado y aportes—, máxime cuando también se dispuso que tales réditos se capitalicen y produzcan otros nuevos, bien que calculados con la aplicación de la tasa activa; resulta palmario que el importe correspondiente a los rubros indicados, constitutivos de la sustancia económica discutida en esta instancia, no podría resultar inferior al mínimo legal exigible para la admisibilidad del recurso.

5) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación el criterio según el cual no cabe extremar la exigencia dela demostración del monto discutido en la causa, al momento de la inter posición del recurso, cuandoel hecho de que la suma en cuestión supera el importe mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte emana con daridad de los elementos objetivos obrantes en el proceso (conf. Fallos: 312:98 , disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi 313:1301 , disidencia de los jueces Belluscio Petracchi y Moliné O'Connor; 315:2369 ; 320:349 , considerando 2°, y su cita).

6) Que, además, aun cuando el pronunciamiento recurrido fue dictado en el trámitede un proceso de ejecución de sentencia (art. 500,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1660

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