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Fallos: 329:1656 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Sentencia definitiva.

Resoluciones posteriores.

Resulta ineludible para que el recurso ordinario de apelación sea viable, quela sentencia resistida revista carácter definitivo —extr emo que debe apreciar se con criterio másriguroso que en el supuesto del art. 14 dela ley 48-, loque no ocurre con aquella que ha sido dictada durante el trámite de ejecución en orden ala liquidación de montos establecidos en pronunciamientos anteriores que se encuentran firmes.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.

Se debe entender por "valor disputado" para la procedencia del recurso de apelación ordinario previsto en el art. 24, inc. 6°, del decreto-ley 1285/58 a aquél por el cual se pretende la modificación de la sentencia de alzada, es decir, el monto respecto del cual se agravia el recurrente ante la Corte, el cual deberá surgir en forma clara de la presentación del apelante, no siendo suficiente para cumplir con este requisito lo referenciado por el recurrente en escritos anteriores agregados a las actuaciones (Voto del Dr. Luis César Otero).

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.

Teniendo en cuenta que, para la admisibilidad del recurso ordinario, se exige que el valor disputado a consignar debe realizar se "sin sus accesorios" (art. 24, inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58), los intereses devengados no pueden ser tenidos en cuenta para establecer la procedencia del recurso, por lo que aún con más razón es requisito esencial consignar el monto referido (Voto del Dr. Luis César Otero).

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.

Habida cuenta de la magnitud del monto correspondiente a losintereses liquidados, entre el 30 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 2001, sobre las sumas de los honorarios regulados, y la cuantía de los conceptos devengados, única y exdusivamente, como consecuencia de la exigibilidad de aquéllos -impuesto al valor agregado y aportes-, máxime cuando también se dispuso que tales réditos se capitalicen y produzcan otros nuevos; resulta palmario que el importe correspondiente a los rubros indicados, constitutivos de la sustancia económica discutida en latercera instancia ordinaria, no podría resultar inferior al mínimo legal exigible para la admisibilidad del recur so (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1656

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