fs. 129/130; fs.-259/271; esp. fs. 268, 269 vta. y 270; fs. 303/304, esp fs. 304; fs. 308/314 y fs. 322/323). Por lo demás, la apelante en ningún momento se hizo cargo, ni menos aun expuso cálculo alguno, que se vincule con esa omisión probatoria atinente al ítem que dice reclamar.
4) Que, en tales condiciones, debe declararse improcedente la apelación deducida, habida cuenta de las amplias facultades de que goza el Tribunal como juez del recurso. No obsta a esa conclusión, la mera circunstancia de que la recurrente indique como monto cuestio- .
nado en esta instancia a uno de los señalados por los expertos en sus informes, toda vez que esos cálculos se originan en la contestación de puntos periciales referentes al reclamo principal realizado en la demanda, y porque las bases que se computaron para tal fin no se corresponden de manera necesaria con las atinentes a la cuantificación del reajuste pretendido.
Porello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso ordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Carlos S. FAYT — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
FERROCARRILES ARGENTINOS v. JUAN CARLOS MERELLO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación, directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.
El "valor disputado en último término" es aquél por el que se pretende la modificación de la condena.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1648
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