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Fallos: 329:1599 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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llada por la actora en la Provincia de Mendoza, durante el período de 2001-, vulnera el principio de legalidad fiscal, la garantía de la propiedad y la confianza legítima del contribuyente. En efecto, la cuestión central en el sub lite consiste en determinar si a partir del año 2001 dicha actividad continúa exenta 0, por el contrario, está gravada por el tributo en cuestión.

4°) Que según surge del examen de las normas en juego, a partir del 1° deenerode 2001, la ley provincial 6865 fijó en el tres por ciento 3) la alícuota del impuesto sobre los ingresos brutos para la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones —creadas por la ley 24.241, bajo el código 820035 e hizo una remisión alanotaal pieN° 1, quereza: "Exención en las condiciones previstas en el artículo 185, inciso x, del Código Fiscal" (confr. planilla analítica dealícuotas del impuesto sobre losingr esos brutos, anexa al art. 3° de la ley 6865). A su vez, el referido art. 185, inc. x (según el texto dado por el art. 63, punto 35 de la ley 6865), después de establecer las condiciones que deben cumplirse para acceder a dicha exención, en el literal aclara que este beneficio no alcanza en ningún caso a: 2. las ventas minoristas y/o prestaciones o locaciones de servicios a consumidor final, realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o servicios —con las excepciones allí mencionadas—, alas cuales se les deberá dispensar el tratamiento previsto en el art. 189, tercer párrafo de ese código. Esta última norma expresa, en lopertinente, que cuandolos sujetos que desarrollen actividades exentas ejerzan actividades minoristas en razón de vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para la actividad de comercio al por menor establece la ley impositiva, sobre la baseimponible que representen losingresos respectivos, independientemente del que les correspondier e por su actividad específica.

5°) Que en este sentido es necesario destacar que respecto a la interpretación de las leyes tributarias, sustanciales y formales, la exégesis debe efectuarse mediante una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo con miras a discernir la voluntad legislativa (Fallos: 258:149 ; 304:203 y 329:59 ).

En el precedente de Fallos: 258:17 , in re"Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal" esta Corte dejó bien establecido que por amplias que sean las facultades judiciales en orden ala aplicación e interpre

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1599

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