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Fallos: 329:1600 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tación del derecho, el principio de la separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no autoriza a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respectoal caso, so color de su posibleinjusticia odesacierto. Asimismo, y con particular referencia a textos normativos de naturaleza tributaria se señaló que las exencionesa las leyes impositivas deben interpretarserestrictivamente, pues cuando sus términos son daros no cabe una interpretación judicial que les atribuya un alcance distinto o mayor (Fallos: 267:247 ).

A su vez, con arreglo a la reiterada doctrina de esta Corte, las exenciones impositivas deben resultar dela letra de la ley, de la indudableintención del legislador en cuantotal odela necesaria implicancia de la norma que la establezca. Fuera de tales supuestos, corresponde la estricta interpretación de las cláusulas respectivas en obvia paridad con la impertinencia de la aplicación analógica de las cargas impositivas (Fallos: 258:75 ).

Con esta comprensión, pues, corresponde pronunciarse sobre la controversia suscitada entre los argumentos que sustentan la posición de la actora (v. punto VI. 1. y 4. del escrito de inicio a fs. 19 vta. y ss. y fs. 105) y de la provincia demandada (fs. 171/175).

6°) Queel legislador provincial determinó en forma expresa el lapso de vigencia temporal de la ley 6865 (art. 1°). Asimismo limitó el ámbito de validez material del beneficio tasa "0" a los términos del art. 185, inc. x (según la redacción del art. 63, punto 35, e. 2.). La norma sub examineinnova en este punto, pues al aclarar que la exención noalcanza en ningún caso alas ventas minoristas y/o prestaciones de servicios a consumidor final realizadas por los sujetos que desarrollen actividades del sector primario, industrial y/o de servicios, les aplicaa esas operaciones lo dispuesto en el art. 189, tercer párrafo, del Código Fiscal, que las excluye de tal beneficio.

En este sentido corresponde señalar que a fs. 20, Nación AFJP S.A. reconoció que su actividad sólo puede prestar se de una forma, "y ella es a los consumidores finales", extremo que corrobora el marco normativo en que ha sido encuadrada. Al ser ello así es forzoso concluir que a partir dela entrada en vigencia de la referida ley 6865, la actividad de Nación AFJP S.A. ya no se encuentra exenta del pago del

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1600 
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