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Fallos: 329:16 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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A) confirmó el fallo de la instancia anterior, que había dispuesto aprobar la liquidación practicada a fs. 733/738 y excluir el crédito deautos del régimen de consdlidación de deudas. Para así decidir, consideró que la demandada no logró desvirtuar los argumentos del juez de grado, en cuanto a que se encuentra firme el pronunciamiento que hizo lugar ala denanda inter puesta contra Petroquímica General Mosconi S.A.I.C. por cumplimiento de un contrato mercantil de locación de cosa mueble y, por lotanto, se trata de una deuda corriente excluida de la consolidación (arts. 4°, inc. h, y 7°, inc. b, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344).

— Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 801/808 que, denegado afs. 819, dio origen ala presente queja.

Sostiene que la sentencia apelada interpreta erróneamente la ley 23.982, que omitió pronunciarse respecto de la aplicación al caso de la ley 25.344 y considerar que, aun de aceptar quese trata deuna deuda corriente, no encuadra en la exclusión que disponen las normas de consolidación, pues ha mediado controversia reclamada judicial mente. Añade que tampoco se trata de un contrato que hubiera tenido ejecución presupuestaria, ni de una deuda derivada de la ejecución normal de los contratos, pues el celebrado entre las partes no es uno de ejecución continua sino de servicios aislados como los que presta el actor.

Por otra parte, advierte que la deuda se encuentra alcanzada por la ley 25.344 y, por lotanto, ésta —y no la 23.982- es la que resulta aplicable en cuanto alos intereses y a la forma de pago. Al respecto, destaca que, si bien el contrato quedó perfeccionado el 14 de marzo de 1991, la controversia judicial se suscitó con posterioridad ala fecha de corte fijada por la ley 23.982 y antes de la dispuesta por la ley 25.344.

Finalmente, aduce que la sentencia produce un doble daño, pues otorga al acreedor un derechoprivilegiado respecto a los demás y obliga al Estado a cancelar en efectivo un pasivo que no se encuentra en condiciones de afrontar.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-16

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