— 1 A mi modo de ver, el recur so extraordinario interpuesto es formal mente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (leyes 23.982 y 25.344 y sus respectivos decretos reglamentarios) y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva, en tanto ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior— es contraria al derecho invocado por el apelante (art. 14, inc. 3°, delaley 48).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones planteadas en el sub litehan sido examinadas por V.E. en el precedente de Fallos: 317:1071 , donde se estableció que, cuandolas deudas han estado sujetas a controversia reclamada judicial o administrativamente o han sido reconocidas por pronunciamiento judicial, se produce la consolidación aunque pueda considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes vencidas o de causa otítulo anterior al 1° de abril de 1991.
Añadió la Corteque setrata deuna excepción a la exclusión dispuesta por la primera parte de la norma que serefiere a las deudas corrientes, loque setraduce en una inclusión en la consolidación (v. Consid. 7).
Si bien tales argumentos estaban referidos ala aplicación e interpretación de la ley 23.982, pienso que son plenamente aplicables en la especie, toda vez que la ley 25.344 consdlida las deudas del Estado con los alcances y en la forma dispuesta por la primera de esas leyes y, por lo demás, ambos decretos reglamentarios también definen a las deudas corrientes como aquellas nacidas de acuerdoalas previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los organismos deudores que tuvieren o hubiesen tenido ejecución presupuestaria (v. art. 2", inc. f, del decreto 2140/91 y art. 4°, inc. h, del decreto 1116/00).
Por otra parte, estimo que también asiste razón al recurrente en cuanto a que el crédito reclamado debe quedar comprendido en los términos de la ley 25.344 y no en la 23.982. Ello es así, por cuanto la "causa" de las obligaciones, en los términos de la ley de consolidación, la constituyen los hechos, actos o prestaciones que de modo directo e inmediatoles hubiesen dado origen, pues éstos son los elementosrelevantes a tal fin y no los contratos a los que aquéllos se vinculen (v.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:17
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