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Fallos: 329:21 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La ley 25.344 se encuentra en vigencia para aquellas obligaciones comprendidas dentro del período que establece para la consolidación de deudas y le son aplicables todas las normas que a ella serefieran, pues no parece razonable prever, por un lado, un complejo régimen destinado a cancelar en forma ordenada las deudas del Estado en un plazo máximo de dieciséis años y, por el otro, disponer que perderá su vigencia en el transcurso de un año, prorrogable por otro más.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

LEY: Interpretación y aplicación.

No cabe presumir la inconsecuencia del legislador ni soslayar que es principio inconcuso de la exégesis de las leyes, que no corresponde efectuar un examen aislado de sus tér minos, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La incorporación del art. 18 al régimen de consolidación de deudas r espondeala necesidad de atender en efectivo las obligaciones de aquellos acreedores que se encuentran en las especiales condiciones descriptas por la norma, sin tener que recurrir a declarar inconstitucional el régimen, única solución posible antes de sancionarse la ley 25.344, pues la 23.982 no contenía tales previsiones (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Teniendo en cuenta que, cuando se trata del reconocimiento de un crédito en sede judicial, la ley 25.344 se invoca y surte sus efectos al momento de dictarse sentencia condenatoria contra alguno de los entes u organismos compr endidos en suart. 2, no parece apropiado considerar que el juez que intervino en la causa deba abstenerse de aplicar integramente dicho régimen, o de resolver las peticiones de las partes vinculadas a aquél, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad discrecional de otorgar este beneficio cuando el acreedor lo solicite ante las autoridades administrativas correspondientes(Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


CONSOLIDACION DE DEUDAS.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que r evocó la que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario y ordenó el pago en efectivo, pues si bien no se tornó abstracta la cuestión, pues resulta

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-21

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