de continuar con el trámite de la queja. Cabe atribuir a tal proceder el carácter de desistimiento tácito dela impugnación, por loque, en esas condiciones y dado que el pronunciamiento de V.E. debe atender alas circunstancias existentes al momento de la decisión, aún sobrevinientes, ha resultado carecer la apelante de interés en su recurso (Fallos: 297:40 ; 302:559 y 1264; 303:476 y 658, entre muchos otros).
En efecto, el consentimiento ala liquidación practicada por la Secretaria del Juzgado y por el letradodela actora (v.fs. 193 y 212/213), el silencio observado ante la intimación bajo apercibimiento de ejecución, el depósito en calidad de pago de las sumas establecidas en la sentencia recurrida, la conformidad prestada al libramiento de los correspondientes cheques (v. fs. 204) y la percepción de tales importes por el actor y los honorarios por sus letrados y peritos, sin que haya mediado manifestación ni reserva alguna por parte de la denandada v. fs. 211,217, 218, 219/220 y 224/225), torna aplicable la doctrina de V.E. de Fallos: 315:1940 ; 319:1141 , 323:285 , 324:697 , entre otros. Por tales razones, opino que el depósito efectuado resultó ser consecuencia de la conducta discrecional de la demandada que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915, y 918 del Código Civil, tácitamente, implicó haber desistido de la cuestión debatida en el presente recurso (Fallos: 326:3998 , entre otros). Buenos Aires, 13 de junio de 2.005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Alarcón, Marcelo Gabriel c/ Wal Mart Argentina S.A", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1489
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