trativa. Legislación que estaba dirigida a resolver graves problemas técnicos y económicos del Estado Nacional, que en definitiva incidían en toda la comunidad y respecto de cuya solución, la amplitud de las facultades del Congreso ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia de V.E. (Fallos: 254:169 y suscitas).
La Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (25.164, B.O. 8 de octubre de 1999), en lo que respecta al tema examinado —concretamente la situación de las personas que perciben haber jubilatoriooderetiro y, simultáneamente, prestan servicios rentados en la administración pública— también establece límites. El artículo 5 de la norma mencionada regula los impedimentos para el ingreso a personas que gozaren de un beneficio previsional, salvo a aquéllas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. Además, el art. 21 de dicha ley, dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad y su designación podrá ser cancelada en cualquier momento, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, mediante el pago de un indemnización. Criterio que mucho antes V.E. sostuvo, ante normas similares a las examinadas, que la limitación del derecho a la estabilidad administrativa, en ocasión de grave penuria nacional, respecto de los empleados que son titulares de una jubilación ordinaria o "prestación similar" noimporta una reglamentación irrazonable del principio constitucional consagrado en el 14 bis. La medida es, en efecto, conducente a los fines que imponen su adopción y no addlece de iniquidad que autorice a descalificarla como arbitraria (Fallos: 253:478 , entreotros).
Tampoco sufre menoscabo la garantía de la propiedad por la aplicación de un régimen legal de incompatibilidades, habida cuenta delas facultades del Estado para establecer una adecuada normación legal o reglamentación del empleo público (Fallos: 249:373 y suscitas).
Entiendo que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 894/01, actuó dentro de las atribuciones que le son propias al introducir modificaciones solamente al régimen de incompatibilidades, sin contradecir el estatuto de empleo público dictado por el Congreso que, por otra parte, no ha sido cuestionado. Como bien lo señaló el a quo, tampoco resulta óbice decisivo el régimen orgánico que contiene en este casola ley 20.416, del Servicio de Penitenciario, que habilita ingresar a la administración pública, sin el deber de suspender la percepción del haber deretiro (v. fs. 86 vta.). El artículo 109 de esta norma dice: "Los agentes en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrán... desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional,
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:131 
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