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Fallos: 329:125 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 894/01 y ordenó al Estado Nacional se abstenga de exigir al amparista el cumplimiento de la opción prevista en dicha norma.

Para así decidir, el tribunal —en el punto principal en debate- tuvo en cuenta que, hasta el dictado del decreto 894/01, el actor —retirado del Servicio Penitenciario Nacional— no estaba impedido por ninguna incompatibilidad de prestar cargos rentados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, razón por la cual, paralelamente a su condición deretiro, prestaba servicios en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, conformelo permitía legislación específica (v. fs. 11, art. 109, inc. cde la ley 20.416).

Señaló que, dentro delas facultades discrecionales de la administración nacional, mediante el decreto de marras, se amplió la aplicación de tales incompatibilidades a quienes, como en el caso del actor, perciban haber deretiroy, a su vez, estuviesen prestando servicios en la función pública. Sostuvo que esa limitación, introducida por la norma en el art. 1°, noresultaba irrazonable. Explicó que quienes reingresan a ocupar algún cargo o función —por así haberlo admitido la administración pública en uso de facultades discrecionales— de ningún modo hacerenacer el derechoala estabilidad. Invocóel art. 21 de la ley 25.164 que dispone que el personal que goza de jubilación o retiro no tiene derecho a la estabilidad. No obstante —advirtió—, esa facultad reconocida al Estado no podía soslayar la reparación al agente de los perjuicios que le produzca el abandono del cargo. Derecho éste —aclaró- que invocóla actora, reconoce la ley citada, pero no contempla la norma que se impugna.

Afirmó que se vislumbraba la inconstitucionalidad del art.2° del decreto 894/01 en su incisoa, en cuanto dispone como una de las opciones la percepción del haber previsional o de retiro y continuar en el desempeño de la función, cargo o relación contractual, sin percibir contraprestación correspondiente, lo cual, por su inconveniencia conlleva necesariamente a una renuncia compulsiva en flagrante transgresión a elementales garantías constitucionales consagradas en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 28. Añadió que las razones de interés general alegado, frentea las cuales cede el derecho particular, no pueden importar un avasallamiento, que no contemple una reparación digna. Por último, aseveró que si bien la opción del inciso b, del art.2 del decreto, que condiciona la percepción de la retribución por el servicioprestadoa la sdicitud de suspensión del haber oderetiro, noresul

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-125

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