329 previsional oderetiro durante el desempeño simultáneo con el cargo, función o contrato, percibiendo la retribución correspondiente al mismo oel monto del contrato.
Es decir, se restableció el texto original del decreto 8566/61 respecto de las incompatibilidades para todo el personal de la Administración Nacional que se desempeñe en los servicios civiles y al personal militar de la fuerzas armadas y los cuer pos de seguridad y defensa que estuviese percibiendo un haber previsional oderetiro. Y, asu vez, en relación a su aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha, que se hayan dispuesto o se dispusieren respecto del decreto, sus madificatorios y complementarios (cfr. 2° párrafo, del art. 1° del texto original 8566/61 y párrafo incorporado por el art. 1 del decreto 894).
En mi opinión, existe en sub litedos temas que con carácter previo resulta necesario aclarar a fin de precisar el marco de actuación en la producción normativa de los distintos poderes en juego. En primer lugar, es del caso señalar que las facultades del legislativo de crear o suprimir empleos surgen conferidas en el art. 75 inciso 20 dela Carta Magna, que lereconoce a dicho Poder la construcción de espacios en la función pública, fijando los derechos y obligaciones de los agentes que prestarán servicios en ellos. En segundo lugar, el reconocimiento constitucional al Poder Ejecutivo de ejercer su facultad de nombrar a quién ha de ocuparlos, con la implícita atribución de fijar un régimen de incompatibilidades para ello. El tribunal a quo-a mi criterio correctamente- entendió que estas restricciones para el acceso resultan correlativas de las de nombrar o remover los funcionarios y empleados públicos (v. fs. 85). El ejercicio de esa potestad le corresponde al Presidente de la República como Jefe de Gobierno y responsable político de la administración general del país (art. 99 inciso 1° y 7° dela C.N..).
Desde esa perspectiva, el Régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto 8566/61 con sus modificaciones, resulta una norma autónoma en la medida que no dispone la supresión de cargos o cesantías del personal que goza de una jubilación o retiro como sí lo hicieron, en su momento, los decretos 10.115/59 y 11.962/59, en virtud de la delegación de facultades de la ley 14.794; o el decreto 8533/61 —modificado por el N° 9677/61— que procedió en virtud del art. 36 dela ley 15.796, dictadas en el marco del Plan de Racionalización Adminis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:130 
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