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Fallos: 329:128 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la limitación de servicios del personal que sea titular deuna jubilación ordinaria o prestación similar; aplicación de un régimen que reduzca al mínimo la acumulación de cargos. Por último, con la ley de presupuestoparael ejercicio del año 1961 (ley N ° 15.796 del día 16 de enero de 1961), mediante el artículo 36 se autorizó al Poder Ejecutivo suprimir dependencias, servicios y funciones, pudiendo asimismo redistribuirlas otransferirlas entre los distintos organismos del Estado, con el sólo requisito de la racionalización administrativa ola necesidad de realizar economías en el gasto público. De esa manera se autorizó el pago de una indemnización para los agentes afectados, inclusive a quienes tuviesen otorgado un beneficio jubilatorio o prestación similar.

Con invocación expresa en el beneplácito de aquellas normas nacionales —en el marco del plan de racionalización administrativa diseñado en tiempo de emergencia como en la actualidad— pero en uso de las facultades que le son propias, el Poder Ejecutivo aprobó un régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional mediante el Decreto 8566/61 (B.O.

26 de setiembre de 1961). Este instrumento declaró incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones pensiones y/oretiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal. Dispuso también que tales prohibiciones serían de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arregloalas normas vigentes hasta la fecha. Alcanzaba a todo el personal de la Administración Nacional sin distinción de categorías ni jerar quías que se desempeñen en los servicios civiles, al personal militar de las fuerZas armadas y al de los cuerpos de seguridad y defensa. El mismo día, con invocación del art. 36 de la ley 15.796, se publicó también el decreto 8533/61 que estableció la cesantía de agentes del Estado titulares de jubilaciones ordinarias o prestaciones similares o que reúnan los requisitos para obtener tales beneficios. Además, reglamentó, por mandato expreso de aquella ley, la forma en que se iban a efectuar las indemnizaciones correspondientes.

Al mes siguiente se compl ementó dicho decreto con cetro, bajo el N° 9677 (B.O. 2 de octubre de 1961), mediante el cual se decidió no incluir en las disposiciones del decreto 8533/61 ala jurisdicción de las Fuerzas Armadas y organismos de Seguridad y Defensa y otros or ganismos del Estado Nacional, a los que les del egó la facultad para disponer la aplicación de la autorización acordada en la ley 15.796 men

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:128 
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