329 defensa que se intente ya sea para antedatar o postergar ese hito consumativo a partir de elementos probatorios que han sido incorporadosala causa sólo comoactos de manifestación dela actividadiilícita imputada.
54) Que la aplicación de los plazos de prescripción de la acción penal, computados a partir del momento consumativo según lo hasta aquí señalado, arroja la conclusión de que la acción penal emergente del delito de asociación ilícita simple seha extinguidorespecto de José Enrique Crousillat López Torres por el paso del tiempo en el mes de enero de 2005 desde que a esa fecha venció el plazo de cuatro años y seis meses computados desde el mes de julio de 2000.
En lo que respecta al peculado, la acción penal no habría aún prescripto desde que no transcurrieron los doce años, desde el mes de julio de 2000.
Esta solución no se vería modificada aun cuando —ante la falta de agravio sobre el punto por parte del Ministerio Público Fiscal y de los representantes del país requirente- se mantuviera la fecha 9 de abril de 2000 fijada por el a quo expresamente como aquélla en la que se habría consumado el delito.
55) Que, sentado ello, esta Corte comparte y hace suyas, en lo pertinente, las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a las que cabe remitir en razón de brevedad, para desestimar los agravios dela defensa tratados en los acápites |II,
IV, V, VI, VIT, IX, X y XI.
56) Que a ello cabe agregar, que el compromiso asumido por la República del Perú en cuanto a las condiciones de detención a la que estarán sometidos los requeridos, deberá incluir salvaguardas acordes con la integridad de José Enrique Crousillat López Torres en razón de la edad.
57) Que, por último, en cuantoala condición impuesta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 y sin perjuicio de la solución adoptada en el marco de las consideraciones vertidas en el acápite X del dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de der echo internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conoci
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1284
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