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Fallos: 329:1279 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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nario del art. 80 como el de duración razonable del proceso del art. 83 in fine. Constituyen dos plazos de prescripción que, fundados en razones materiales, responden a fundamentos distintos. El primero(art. 80), para poner un límite a la pretensión punitiva del Estado en condiciones razonables de tramitación de un proceso. El segundo (el del art. 83 in fine), para fijar un límite temporal con carácter general a partir del cual esa duración pasa a ser irrazonable y establecer, como sanción a esa irrazonabilidad imputable al Estado en la tramitación de un proceso, la prescripción de la acción penal.

La atenuación en razón de la edad, en cambio, está fundada en razones personales y respondería a cuestiones humanitarias fundadas en la menor expectativa de vida y la obligación del Estado de determinar los derechos de quien está en esa situación.

31) Que, en tales condiciones, cor responde incluir en la fijación del plazo contemplado por el art. 83 in fine la reducción, en razón de la edad, que consagra el art. 81. Lo contrario conduciría a quela actitud del Estado prevaleciera sobre los fundamentos humanitarios y quela reducción consagrada a esos fines quedara privada de efecto.

32) Que, como conclusión sobre el punto, el Tribunal confirma la solución adoptada por el juez en cuantoa quela reducción del plazo en razón de la edad se aplica incluso al supuesto del art. 83 in fine.

33) Que, por lodemás, el Tribunal no puede dejar de advertir que sus decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento de resolver, aunque sean sobrevinientesa la interposición dela vía intentada y que, en ese contexto, aparecen superadas las razones que movieron al a quo a considerar innecesario abordar la incidencia que en la prescripción de la acción penal extranjera podría tener la cláusula del art. 80 in fine del Código Penal peruano (fs. 2939 vta.).

34) Que esta Corte Suprema se considera habilitada para tratar el puntoteniendo en cuenta la amplitud de esta vía ordinaria para resolver sobre esta cuestión de derecho y las posibilidades de amplia defensa que sobreel particular hizo valer la asistencia técnica de José Enrique Crousillat López Torres en el memorial presentado (fs. 3299 vta. y sgtes.), al igual que el país requirente a través de sus representantes legales que, en lo sustancial, refutaron la posición de la defensa fs. 3421/3469, en especial 3438 vta./ 3440).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1279

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