una primer orden de detención contra José Enrique Crousillat López Torres, el 30 de marzode 2001 por el delitodeasodación ilícita (fs. 1064 dela causa 2242) y, luego, el 27 de noviembre de 2001, la de detención provisional con fines de extradición tanto por el delito de asociación ilícita como de peculado (fs. 172/186).
18) Que, con sustento en ello y en los autos de apertura de la instrucción dictados el 30 de marzo de 2001 (fs. 1055/1062) y su ampliación del 17 de abril de2001 (fs. 414/420), la justicia extranjera libró el pedido de extradición respecto al recién nombrado (fs. 1558/1578) que fue presentado por la Embajada de la República del Perú acreditada en esta sede el 24 de abril de 2002 (fs. 1586).
19) Que los hechos imputados en sede extranjera fueron calificados por el país requirente como delitos: a) contra la tranquilidad pública (asociación ilícita) y b) contra la administración pública (peculado), ambos en agravio del Estado peruano. Ello en infracción alosarts. 317 y 387, respectivamente, del Código Penal peruano (conf. textos legales a fs. 706/708 y 687/696 de la causa 2242).
20) Que en lo atinente a la eventual prescripción de la acción penal, según el país requirente (art. 19 inc. 4 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889), el mismo tratado consagra, como ley aplicable, la del Estado "al cual corresponde el conocimiento del delito" (art. 14).
21) Que el ordenamiento jurídico peruano contempla, en el art. 80 del Código Penal la prescripción de la acción penal en los siguientes términos:
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena per petua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe alos tres años.
22) Que, asu vez, el último apartado de aquel preceptolegal duplica estos plazos:
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1289
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