Por lo demás —y teniendo en cuenta que la decisión aquí asumida se inserta en el marco de un proceso regido por el principio de cooper ación internacional— no existen serios reparos para denegar la extradición sdicitada, sobrela base deuna interpretación queinclusoresulta controvertida en el propio país requirente, en donde se resolverá con carácter final la cuestión.
40) Que, sentado lo expuesto, toca ahora fijar cuáles son los plazos de prescripción de la acción penal que han de computarse.
41) Que, sobre el punto, resultan inadmisibles las razones invocadas por el a quo a fs. 2939 y sostenidas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede (acápite V), en cuanto consideran aplicableal casola figura de la asociación ilícita agravada en perjuicio del Estado requirente (art. 317, segundo párrafo, del código de fondo extranjero) para hacer valer el plazo de ocho años.
42) Que ello es así, toda vez que cualquier duda que pudiera presentar el pedido de extradición sobre el alcance de la imputación extranjera, queda dilucidada a partir de los términos dela orden judicial extranjera antes referida que le dio sustento, dictada el 30 de marzo de 2001, que en lo que aquí concierne fue suficientemente dara al someter a proceso al requerido en cuestión con apoyoen el art. 317 del Código Penal peruano y sostener que la pena conminada para ese delito"...fluctúa entrelos tres y seis años..", plazos que se corresponden con la asociación simple del primer párrafo de ese precepto legal fs. 280/287 y 658/659 de la causa 2242).
43) Que, en tales condiciones, toda vez que los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente porque ese extremo resulta ajeno al trámite de la extradición y debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos: 315:575 , considerando 6"), el pedido de extradición formulado por la República del Perú sólo puede reconocer, en lo que concierne al delito de asociación ilícita y respecto de ambos requeridos, la imputación bajo la modalidad simple del primer párrafo del art. 317 antes citado.
44) Que lo expuesto, más allá de los reparos que pudiera merecer la solución del a quo, desdela perspectiva del principio de "doble incriminación" al no ser subsumible, en el ordenamiento jurídico argentino, la asociación ilícita "en perjuicio del Estado" como una modalidad agravada dela asociación ilícita simple.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1281
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