12) Que el Tribunal advierte que la cuestión acerca de si la acción penal nacida de los delitos imputados a José Enrique Crousillat López Torres se encuentra prescripta según el ordenamiento jurídico peruano, hasido materia de amplio debate en lainstancia de grado, a partir de medios de prueba incorporados y/o invocados por las partes que sólo han sido el sustento para poner en tela de juicio el sentido y alcance del derecho peruano en materia de prescripción de la acción penal.
13) Que pese a los "medios de prueba" incorporados tanto por el Estado requirente como por las partes para "probar" e "informar" acerca del derecho peruano en puntoala cuestión señalada —aspecto sobreel cual no existió controversia— subsisten las discrepancias en cuanto a determinar el "sentido y alcance legal" de las disposiciones del Código Penal peruano en materia de prescripción de las acciones penales nacidas de los delitos imputados a José Enrique Crousillat López Torres.
14) Que el juez de la extradición examinó la cuestión de la prescripción respecto de cada uno delos dos delitos imputados a José Enrique Crousillat López Torres (fs. 2937/2949). Si bien en alguna instancia del razonamiento interpretó el Código Penal peruano con el fin de establecer cuál era el plazo de prescripción, con carácter previo, resolvió acerca del tipo penal extranjero aplicable y fijó la fecha de comisión de cada uno de los delitos con el fin de determinar cuándo debía comenzar a computarse el plazo de prescripción.
15) Que, en tales condiciones, el agravioreferido a la prescripción de la acción penal no puede escindirse de otras dos cuestiones que también son materia de apelación: el alcance de los hechos incluidos en el pedido de extradición y su subsunción legal.
16) Que, en cuanto al primer punto, cabe señalar queel art. 30 del Tratado de Extradición aplicable consagra que los pedidos de extradición deberán acompañarse, en el casodelos "presuntos delincuentes", con "copia legalizada de la ley penal aplicablea la infracción que motiva el pedido" y del "auto de detención y demás antecedentes a que se refiere el inciso 3° del artículo 19" (inc. 1°). Esto es "...Que la Nación reclamante presente documentos que según susleyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo".
17) Que los antecedentes acompañados, a esos efectos y en lo que aquí interesa, dan cuenta de que el juez penal a cargo del Cuarto Juzgado Penal Especializado de Lima doctor David E. Loli Bonilla libró
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1288
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