miento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvieron sujetos los requeridos en este trámite de extradición.
Ello con el fin de quelas autoridades jurisdiccionales competentes extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si los extraditados lo hubiesen sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal el Tribunal resuelve: |. Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de José Enrique Crousillat López Torres sdicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por el delito contra la administración pública (peculado) y declarar improcedente el pedido de extradición en lo que respecta al delito de asociación ilícita simple; ||. Confirmar la resolución apelada que declaró procedente la extradición de José Francisco Crousillat Carreño solicitada por la República del Perú, para su juzgamiento por los delitos en que se sustentó el pedido de extradición con la aclaración de que la entrega por el de asociación ilícita se refierea su modalidad simple y no agravada (art. 317 primer párrafo del Código Penal peruano).
Notifíquese, tómese razón y devuélvase al tribunal de origen afin de que se dé cumplimientoa lo aquí dispuesto.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LorEnzETTI (en disidencia parcial) — CARMEN M. ArciBay (según su voto).
VoTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
1°) Que el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires declaró procedente la extradición de José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López Torres a la República del Perú, en el marco de la causa N° 25-2001 incoada ante el 4to. Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima para su juzgamiento por los delitos contralatran
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1285
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