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Fallos: 329:1287 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio" (art. 11).

6°) Que, además, su Preámbulo consagra la importancia de la cooperación penal entre los estados para que su acción en el campo de la corrupción sea efectiva como así también la necesidad tanto de una acción coordinada a esos fines como de la adopción de un instrumento internacional que promueva y facilite esa cooperación internacional.

7) Que la Convención, sobre esas bases, sujeta el instituto de la extradición a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parterequerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar (art. XIII.5).

8) Que, en el marcodelasrelaciones bilaterales entrela República Argentina y la República del Perú resulta de aplicación, al sub lite, el Tratado de Der echo Penal Internacional de Montevideo de 1889 sin que el nuevotratado que rige entrelas partes en la materia, aprobado por ley nacional 26.082, alcance al caso de autos (art. XVIII).

9°) Que de todas las cuestiones que integraron el debate en este procedimiento de extradición, ha de considerarse en primer término la referida a la prescripción de la acción penal dada la incidencia directa que tiene en la solución del caso en la medida en que el art. 19, inc. 4° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 aplicable exige, para la procedencia del pedido, que "...el delito noesté prescripto con arreglo a la ley del país reclamante".

10) Que, como cuestión previa, parece propicio señalar que lasituación descripta en el considerando que antecede sólo podría comprometer, a todo evento y por el momento, la suerte del pedido de extradición respecto de José Enrique Crousillat López Torres atento a que, con sustento en su edad, está en juego la aplicación y el alcance del art. 81 del Código Penal peruano en cuanto establece que "Los plazos de prescripción sereducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible".

11) Que, además, no hay controversia acerca de que el requerido José Enrique Crousillat López Torres tenía más de sesenta y cinco años de edad al tiempo de la comisión del hecho punible.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1287

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