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Fallos: 329:1277 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tivamente, del Código Penal peruano (conf. textos legales a fs. 706/708 y 687/696 de la causa 2242).

21) Que esclarecido así el alcance del pedido de extradición y la subsunción legal que de los hechos efectuó la República del Perú, cabe examinar seguidamente lo atinente a la eventual prescripción de la acción penal según el país requirente (art. 19 inc. 4 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889).

22) Que, a esos efectos, el mismo Tratado consagra, como ley aplicable, la del Estado "al cual corresponde el conocimiento del delito" art. 14).

23) Que el ordenamiento jurídico peruano contempla, en el art. 80 del Código Penal la prescripción de la acción penal en los siguientes términos:

La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.

En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.

En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo corr espondiente al delito más grave.

La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena per petua se extingue la acción penal a los treinta años.

En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe alos tres años.

24) Que, asu vez, el último apartado de aquel preceptolegal duplica estos plazos:

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica.

25) Que, además, reduce aquéllos a la mitad en los supuestos del art. 81:

Los plazos de prescripción se reducen a la mitad cuando el agente tenía menos de veintiún o más de sesenta y cinco años al tiempo de la comisión del hecho punible.

26) Que, asimismo, consagra que los plazos en cuestión se interrumpen según el art. 83:

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1277

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