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Fallos: 329:1256 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Este examen debe realizar se teniendo en cuenta que, como sostieneel Tribunal, la configuración del principio de doble subsunción no exige identidad normativa entre los tipos penales en que las partes contratantes subsumieron los hechos que motivan el pedido de extradición, sino que lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal Fallos: 319:531 ; 323:3055 ; 325:2777 , entre muchos otros) y para esta constatación el juez de la extradición no está afectado por el nomen iuris del delito (Fallos: 284:59 y 315:575 ). Lo decisivo es la coincidencia en la "sustancia de la infracción" (Fallos: 326:4415 ).

Por otra parte, la tarea de subsunción en la legislación nacional presenta ciertas características peculiares, específicas ala naturaleza del proceso de extradición. En efecto, la doble subsunción del hechono se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de la adecuación aun tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que ese país pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobrela base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo su ley Fallos: 317:1725 ). Es decir, "mientras que para el país requirente la existencia del hechoes hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción" (Fallos: 315:575 , del considerando 5°).

Sobre la base de estos criterios hermenéuticos se advierte claramente que los argumentos de la defensa son impertinentes.

En principio, porque la extensa especulación sobre la acreditación dela plataforma fáctica tal como está descripta en el pedido formal de extradición no es susceptible de valoración en el análisis sobre la subsunción en el orden normativo interno: los hechos, tal como están relatados, se tienen (hipotéticamente) por ciertos.

Sentado ello, debe verificarse solamente si estos hechos, tal cual están relatados, son tipificables en alguna o algunas de las figuras de nuestro ordenamiento penal.

No parece haber controversia, desde esta perspectiva, en que la participación de Crousillat Carreño en la entrega del dineroal legislador Kouri Bumachar es subsumible en el delitode cohechoactivo, previsto en el artículo 258 del Código Penal argentino. Tampoco en quela recepción por parte de los Crousillat de dinero proveniente del erario

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1256

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