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Fallos: 329:1259 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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cuyas normas sirven para interpretar el texto delos tratados, conforme su artículo 2), establece ciertas limitaciones a esta categoría. Entre ellas se encuentra la prevista en el inciso g, del artículo 9, que establece que no se considerarán políticos los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.

En este sentido, la Nación es firmante de la Convención Interamericana contra la Corrupción (AG/Res. 1398 XXV1-0/96) cuyo propósitoesel depromover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes afin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio (artículo 2°, inciso 2°), y con ese objetivo es que establece la obligatoriedad de la extradición para estos ilícitos (artículo 13).

Esteinstrumento del cual ambos Estados son parte (ratificada el 9 de octubre de 1997 por nuestro país —aprobada por ley 24.759- y el 4 de junio de 1997 por Perú), estipula que serán considerados actos de corrupción, conforme a su artículo VI, inciso 1°:"...; b. El ofrecimiento oel otorgamiento, directa oindirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favor es, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas; c. La realización por parte de un funcionario público o una per sona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero; d. ...; e. La participación como autor, co-autor, instigador , cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo".

Estas descripciones se corresponden en sustancia con los hechos por los que se requiere a José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López Torres dado que, como se dice en el pedido formal de extradición, habrían recibido dinero que pertenecería al erario peruano por poner a disposición del gobierno su canal de televisión inciso c); integrarían una agrupación delictiva pergeñada para cometer delitos de corrupción (inciso e) y, en el caso de José Francisco

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1259

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