peruano como contraprestación por el apoyo incondicional al ex presidente Fujimori en sus pretensiones electorales, tipifica en el delito de malversación de caudales públicos, receptado en el artículo 261 del Código Penal nacional.
Y la observación de la defensa de que tanto el orden jurídico argentino como el peruano, exigen del sujeto activo la condición de funcionario público, en nada afecta lo expuesto. Es evidente que los nombrados no poseían esta condición, pero la imputación se dirige a ellos en razón de la participación que les cupo en los hechos cuyo autor primario es, obviamente, Montesinos Torres; y la imputación como partícipe es una hipótesis admisible según las reglas sobre participación, que explica también que el Perú califique la conducta de los extraditables en estetipo penal . Es por eso que se acompaña al pedido de extradición las normas correspondientes a la coautoría y participación (cfr. fs. 1603).
Respecto de la calificación del delito de asociación ilícita, la defensa comete el mismoerror quecritica.
Según dice no se daría en el caso la doble subsunción. Para ello, emprende una lar ga elucubración sobre las condiciones que deben verificarse para diferenciar la mera participación criminal del delito de asociación ilícita. De allí concluye que, dadas las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos que se lesimputan alos extraditables, no existe en el caso una asociación criminal típica.
Como se infiere, el planteo de la defensa se aparta del análisis de la dobleincriminación, al examinar si este acuerdo criminal en particular es atribuiblea los extraditables a título de asociación ilícita ode un modo de participación en otro delito. Esto es excederse del objeto del proceso de extradición porque, como es sabido, éste no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues no envuelve el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 324:1557 ).
En cuanto a la condición de agravada de la asociación ilícita por ser en perjuicio del Estado, la defensa no ha impugnado adecuadamente la afirmación de la sentencia de que éste -y noel tipo penal simple—es el impuesto por los tribunales peruanos.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1257
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