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Fallos: 329:1258 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Ello es así porque no es argumento suficiente la circunstancia de que, al decir de la defensa, toda asociación ilícita afecta, de alguna manera al Estado. Esta observación implica especular sobre la corrección de esta tipificación, pero no demuestra que la calificación elegida por el Perú fue la de asociación ilícita en su modo simple en lugar del agravado. Locierto es que, como se dice en la sentencia, en el pedido formal de extradición el Estado requirente califica bajo este tipo la conducta de los imputados.

Tampoco son acertadas las críticas referidas a la calificación de este delito en las normas argentinas.

Es cierto, como se dice, que los hechos según están descriptos no cumplen con las condiciones de la asociación ilícita agravada del artículo 210 bis del Código Penal Nacional, y que la imputación no contiene ninguno de los elementos previstos en esa norma. Perola defensa no advierte que al momento de verificar el requisito de la doble subsunción no debe apegarse ala coincidencia entre el nomen iuris de las figuras en el Estado requirente y el Estado requerido, sino que debe atenderse a la sustancia de la infracción.

Así, en el caso, la asociación ilícita agravada del artículo 317 del Código Penal peruano tiene su correlato con la figura del artículo 210 del Código Penal argentino. La doble subsunción se verifica entre la asociación ilícita agravada de aquél país y la figura simple del ordenamiento nacional.

— VI La defensa sostiene que debe rechazarse el pedido de extradición al entender que los hechos descriptos en la requisitoria estarían incluidos dentro de los denominados delitos políticos o delitos conexos a estos, que en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 no son susceptibles de extradición.

Ahora bien, sin perjuicio de que, como se dijo en otra oportunidad cfr. dictamen de la Procuración General en autos L.845.XL in re"Lariz lriondo, Jesús María s/solicitud de extradición", resuelta el 10 demayo de 2005 —Fallos: 328:1268 -), la caracterización de qué debe entenderse por delito político está lejos de ser clara, sí es daro quela ley 24.767

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1258

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